viernes, 9 de agosto de 2013

El dueño del Mariposario de Icod deja en evidencia a Cheo con este escrito brutal (y II)

Viene del anterior fisgón… 4.- El 6 de junio de 2013 el exponente presentó escrito en el Ayuntamiento de Icod de los Vinos solicitando se procediese a la "suspensión del precinto con la consecuente retirada de vallado" hasta tanto por el Ayuntamiento no se vaya a proceder a las obras. Por tanto y aún cuando la administración tiene la obligación de resolver los escritos que se le insten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 30/1992, en este supuesto no se ha dado trámite a lo solicitado en dicho escrito con número de registro 13727 por lo que, se entenderá lo solicitado estimado por la institución del silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de dicho cuerpo legal. 5.- El precinto ya fue acordado por resolución municipal de 17 de junio de 2011 basado en el mismo auto judicial, resolución municipal que fue recurrida en reposición y sobre la que se solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo, siendo la circunstancia de que transcurrieron 30 días sin que la administración resolviese sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo por lo que el silencio se entiende positivo -esto es, se entiende suspendido dicha resolución municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 30/1992, todo ello sin perjuicio de que el recurso de reposición que sirvió de base para solicitar la suspensión de la ejecución del acto recurrido no ha sido resuelto, pese a la obligación de resolver que pesa sobre la administración ex artículo 42 de la Ley 30/1992. 6.- Es más, esta parte no puede mostrar su pasividad ante la verdadera intención del Ayuntamiento cual es la de precintar sin ejecutar la sentencia. En tal sentido y prueba de ello es la actitud de la corporación local desde el precinto de las instalaciones hasta la actualidad, pues desde que ha hecho efectivo el precinto no ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a ejecutar la sentencia del TSJ del año 2004. En tal sentido es de manifestar que el Ayuntamiento se escuda para mantener dicha postura en que ha recurrido en apelación el auto que resuelve el incidente de ejecución. Sin embargo lo cierto es que dicha argumentación carece de apoyo legal y demuestra una vez más que la verdadera intención del Ayuntamiento, lejos de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales es la de perjudicar el patrimonio de mi patrocinado toda vez que el artículo 80.1.b de la LJCA dice que son apelables en un solo efecto -y por tanto efecto devolutivo pero nunca suspensivo- los autos recaídos en ejecución de sentencia dictados por los juzgados de lo contencioso administrativo. 7.- Es más, otro hecho fundamental que justifica la voluntad de esta parte de proceder a la reapertura de las instalaciones es que se ha descubierto de forma reciente que el Mariposario del Drago linda por su parte norte con una propiedad privada, concretamente propiedad de Famypro Promociones SL. Esta cuestión es fundamental pues el problema central de la ejecución de la sentencia deriva de la demolición del lindero norte del Mariposario por supuestamente haber invadido un peatonal público, por lo que dicho descubrimiento deviene en más desproporcionada si cabe la medida de precinto, toda vez que el argumento nuclear del Ayuntamiento pasaba porque el supuesto incumplimiento del exponente era tan flagrante que había invadido un supuesto peatonal. En síntesis, ese peatonal no existe, ni nunca ha existido y así lo acredita la sentencia de la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en los autos de apelación núm. 750/2012 y también lo acredita la propia corporación municipal con el decreto nº 1371/2013, decreto dirigido a Famypro Promociones SL y cuya finalidad es cambiar la puerta de acceso al Mariposario vallado”. A ver que le contestan.

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